Resumen: La sentencia de la Audiencia, después de recordar los principios procesales según los cuales la preclusión de alegaciones y presentación de pruebas impiden valorar o aceptar datos fácticos extemporáneamente planteados ante el tribunal, recuerda que la rendición de cuentas final del concurso tiene un contenido y unos límites que no puede exceder de lo que propiamente constituye exponer qué se ha hecho por la AC con las facultades que le han sido concedidas. Ahora bien, la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias considera que es causa de desaprobación de las cuentas finales la vulneración del orden de pagos prevista por la ley concursal. Cuando así sucede procede ordenar una nueva rendición con reordenación de pagos; aunque esta última cuestión se reconoce como polémica. Polémico es también si, además de reordenar pagos se pueden reclamar devoluciones en el contexto de la rendición de cuentas. Cita la sentencia a tal fin tres posiciones doctrinales y jurisprudenciales: la estricta, la intermedia y la amplia.
Resumen: Derecho a la presunción de inocencia: el Tribunal debe verificar la existencia de prueba de cargo adecuada, y de otra, su suficiencia, estimándose que resulta adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y como bastante, cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, indica, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. La finalidad de traficar con la droga que se posee tendrá que deducirse de forma racional y lógica, de una serie de indicios o datos fácticos plenamente probados, de los que cabrá deducir esa finalidad de la droga poseída, que es lo que integra el tipo delictivo. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes:al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, hay que valorar no solo su pertinencia sino también y, singularmente, su relevancia y necesidad en el sentido de eventual potencialidad para poder afectar al fallo. La afectación que debe concurrir para apreciar una circunstancia eximente incompleta y su directa relación causal con la comisión de los hechos debe estar clara y probada como el hecho mismo, sin que pueda ser de aplicación a las circunstancias atenuantes o eximentes ni la presunción de inocencia ni el in dubio pro reo.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia del Juzgado, que calificó como improcedente el despido disciplinario del demandante, desestimando así el recurso formulado por la empresa contra la misma. En el recurso se pretende la reforma de los hechos probados de la sentencia, para hacer ver que en el año anterior al despido ya se impuso sanción por falta de asistencia injustificada al trabajo del demandante, al igual que había sido amonestado dos años antes por similar conducta. Luego de enunciar los requisitos legalmente previstos al efecto, la Sala desecha ambas reformas, considerando, además, que en todo caso son intrascendentes, lo que explica al estudiar el motivo de alegación de infracción de la normativa sustantiva aplicable al caso. Al efecto, la Sala considera que el convenio colectivo aplicable sanciona con falta muy grave susceptible de generar despido más de seis ausencias injustificadas al trabajo en tres meses y en el caso las mismas son seis y abarcan más de tres meses, sin que puede computarse reincidencia alguna al efecto cuando en la carta de despido no se hizo mención alguna al efecto, reincidencia que, además, no está tipificada como falta muy grave en el convenio colectivo aplicable.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la denegación de legalización de las obras de vallado de una parcela, bajo apercibimiento de retirada. Entiende el Tribunal que la autorización de que disponía la recurrente no era suficiente para la colocación del vallado, habida cuenta de que este invadía la zona de servidumbre del arroyo. Ello supone que la interesada contara con la pertinente autorización del organismo de cuenca, no disponiendo de ella ni consta que concurrieran razones para concederla.Las dos partes están conformes en que el vallado original se levantó en el año 1991. Han trascurrido veintinueve años desde entonces. Igualmente, ambas partes están de acuerdo en que, dentro del plazo de quince años, la actora modificó el vallado cambiando tanto la valla metálica y los soportes tubulares como el seto, si bien no se alteraron ni su ubicación ni sus características. Pues bien, descrita así la actuación de la actora, hemos de concluir que la intervención sobre el vallado va mucho más allá de lo que sería una mera reparación. Hemos de tener en cuenta que, antes de acometer ese cambio, la propia demandante obtuvo licencia del ayuntamiento. Además, se modificaron, tal y como reconoce ella misma, todos sus elementos.Ello nos lleva a la conclusión de que fue la propia recurrente quien, con su actuación y al cambiar un elemento por otro nuevo, hizo nacer un nuevo plazo de prescripción de quince años.